1. La situación actual
La prejudicialidad penal se encuentra receptada en la norma contenida en el art. 1.101 del Código Civil que reza: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal…”. Esta norma, sancionada por la ley Nº 340, de fecha 25 de Septiembre de 1869, se ha tornado verdaderamente anacrónica. La misma fue sancionada en una realidad muy diferente a la actual. El abarrotamiento de fiscalías y juzgados penales, la evolución del contenido del derecho de acceso a la justicia, el advenimiento de la atribución de responsabilidad con base objetiva son algunas de las circunstancias novedosas que la hacen inaplicable en la actualidad.
La norma en cuestión genera privaciones del derecho de reparación del daño sufrido y de acceso a la justicia en razón que posterga en el tiempo de manera incierta, pero seguramente prolongada, el dictado de sentencia en la causa civil en aquellos casos de responsabilidad civil que tengan por hecho dañoso un delito o cuasi delito. Las causas civiles son de por sí, lentas. A nadie debe extrañar que se promedien dos o tres años en primera instancia y un año más en segunda instancia. Por supuesto que los hay mucho más extensos. Ahora bien, si a estos plazos sumamos la demora que genera esperar una sentencia en sede penal, o la extinción de la acción por medios anormales, la espera puede ser tan importante como para que el damnificado no reciba su reparación de manera oportuna. Esto es ni más ni menos que privar del acceso a la justicia a un ciudadano.
Otro dato relevante es que las causas originadas en cuasidelitos, rara vez reciben impulso, encontrándose normalmente en un estado de virtual parálisis. Si el damnificado no se constituye en querellante particular, difícilmente tendrá impulso alguno.
Por otra parte, suponiendo un anormal avance del proceso penal, ante la fijación de audiencia de debate, quien resulte imputado podría solicitar la suspensión del juicio, habida cuenta que por el tipo de ilícito del que se lo imputaría generalmente la pena no superaría los tres años (art. 76 bis C.P.).- Además, si se diera tal hipótesis, lo cual sería más que razonable, la suspensión sería de entre uno y tres años, y pasados los cuales se extinguiría la acción penal. Todo este lapso también deberá ser esperado.
En consecuencia, entendiendo el derecho de acceso a la justicia como el derecho no sólo a comparecer ante los tribunales, sino que también a obtener una resolución sobre el asunto planteado en un tiempo prudencial, tal como se ampliará más adelante, este derecho resulta vulnerado, porque pretender que el damnificado espere a la finalización del proceso penal para recién ahí solicitar el dictado de sentencia en primera instancia es ni más ni menos que privarlo del derecho de acceso a la justicia. Dicho en otras palabras, la imposición de dicha espera es no brindar acceso a la justicia al damnificado, conculcando así su derecho reconocido constitucionalmente.
El atraso existente en la tramitación de causas penales, (en especial aquellas de bajo perfil como las que nos convocan), el advenimiento de los factores de imputación objetivos y el derecho al dictado de sentencia en un tiempo razonable como parte del derecho de defensa en juicio, son algunas de las circunstancias que hacen anacrónica a dicha norma.
Todos sabemos que actualmente los tribunales del fuero penal, así como también las fiscalías se encuentran abarrotados de trabajo y que sólo dan preeminencia a aquellas causas de alto perfil, como por ejemplo las que tienen penas importantes, los que no quedan sometidos a probation, o aquellos de carácter mediático. En el resto de los casos, a menos que la parte damnificada se constituya como querellante particular, las causas simplemente prescriben.
Esta realidad hace que el sacrificio que se pone en cabeza del damnificado sea mucho mayor en tiempos actuales que en tiempos de la sanción del Código Civil. Si se dio preeminencia a la necesidad de coherencia entre sentencias civiles y penales en tal momento, de seguro fue sin prever el actual funcionamiento de fiscalías y tribunales penales. En esta era, esperar un pronunciamiento en sede penal es un sacrificio mucho mayor que el previsto en tal época, razón por la cual, los elementos tienen un peso totalmente diferente en la balanza de la justicia.
2. El concepto del derecho de acceso a la justicia
Ya desde el año 1.973, la CSJN en autos Ataka c/ González expresó “...la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia...”(1). Dicho fallo, comentado por Bidart Campos, mereció las siguientes palabras: “...el derecho a la jurisdicción como derecho del justiciable a acudir a un tribunal, se despliega necesariamente en la etapa ulterior del proceso, y lo que ocurre en el proceso satisface o cohíbe aquel derecho según el modo como el proceso se desarrolla. Es inherente al derecho a la jurisdicción un "debido" proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa, fundada, etc... de ahí que la duración del proceso deba ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre circunstancialmente rápido. Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc. que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales. Cada acto y cada etapa del proceso deben cumplirse con rapidez, y mucho más el acto y la etapa de sentencia, como broche final del proceso...”(2) (lo destacado me pertenece).
Dicha línea de pensamiento fue seguida por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza(3), la Corte de Justicia de Tucumán (4), el Superior Tribunal de Santiago del Estero (5), la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (6), entre muchos otros reconocidos tribunales.
3. Texto constitucional provincial, nacional y tratados
La tendencia mencionada en cuanto a la interpretación del art. 1.101 del C.C. se refuerza luego de la reforma constitucional de 1994, en la que se incorpora la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 14, inc. 1 establece que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (lo resaltado me pertenece). Asimismo, incorporó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 8.1 dice que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" (lo resaltado me pertenece).
El derecho a la Justicia, entonces no sólo ha sido receptado en los términos expuestos por la legislación nacional e internacional, sino que también provincial estableciéndose en los arts. 39 y 155 de la Constitución Provincial que rezan:
“DEBIDO PROCESO. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable.” (lo resaltado me pertenece)
“DEBERES. Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.” (lo resaltado me pertenece)
4. El factor atributivo de responsabilidad objetivo
La norma en cuestión fue dictada en épocas en que la responsabilidad subjetiva era el factor de atribución reinante, habiendo sido agregado el texto del segundo párrafo del art. 1.113 del C.C. en la reforma ordenada por la ley 17.711. En un proceso penal, se tratará por supuesto la responsabilidad subjetiva del imputado y, si en sede civil discutiéramos sobre la responsabilidad basados en el art. 1.109 del C.C., habría mayor posibilidad de que hubiera pronunciamientos dispares sobre un mismo hecho porque es lo mismo lo que se trata.
Sin embargo, en muchos casos sobre accidentes de tránsito, no se solicita la aplicación del art. 1.109 C.C., a veces ni siquiera se demandada al autor del hecho. Al menos, y de lo visto en el ejercicio profesional, con o sin el art. 1.109 C.C., el art. 1.113 C.C. siempre está presente.
En estos casos en los que solamente en que demanda solamente al titular registral, solicitando la aplicación de lo dispuesto por el art. 1.113 C.C., se demanda basándose en un factor de atribución que tiene vigencia posterior a la norma en cuestión, dictada en un contexto de los factores de atribución totalmente diferente. Lo mismo si de demanda basado en ambos factores atributivos de responsabilidad, la aplicación del 1.113 C.C. tiene una suerte totalmente independiente de la del 1.109 C.C.
Lo manifestado ha sido analizado ya por la jurisprudencia, habiéndose resuelto en concordancia a lo manifestado que “…el agravio esgrimido por el apelante al respecto, obviamente que no puede ser de recibo, y en consecuencia, tal como lo resolviera el Juez a quo, el sobreseimiento del imputado Sader no impide que se lo pueda responsabilizar civilmente, en virtud de aplicar el factor de atribución de responsabilidad objetiva, lo que habilita al Tribunal civil para analizar dicha cuestión.”(7) (lo resaltado es propio)
5. Necesidad de interpretación sistemática del 1.101 C.C.
La rigidez en la interpretación de la norma en cuestión ha sido y debe ser abandonada.
Recordemos lo dicho por Bidart Campos antes citado quien manifiesta que el acceso a la justicia no se agota con la presentación de las pretensiones, sino que debe concluir con la correspondiente resolución en un tiempo prudente. Asimismo, no podemos dejar de tener en cuenta que la interpretación literal del art. 1.101 del C.C. debe ceder ante la legislación supranacional incorporada al art. 75 inc. 22 de la C.N. De la misma manera, los arts. 39 y 155 de la Constitución Provincial privan de aplicación literal la norma mencionada, ya que la misma implicaría la privación de los damnificados a la conclusión del proceso en tiempo razonable.
En consecuencia, la aplicación literal del art. 1.101 del C.C. se contrapone a la normativa constitucional. La preeminencia de las normas supralegales debe primar en todos los casos, frente a esta normativa anacrónica y violatoria del derecho de acceso a la justicia de los damnificados.
La situación mencionada es moneda corriente en los tribunales civiles y ha habido ya numerosos precedentes que han dado lugar a fallos que han flexibilizado la aplicación de esta norma. Cito dos de gran relevancia.
“A los fines de interpretar el alcance y razonabilidad del art. 1101, CC, es necesario tener en cuenta, en cada caso concreto, otros valores como por ejemplo el derecho humano de las partes –actor y demandado– a un proceso justo, sin dilaciones. Debe realizarse una interpretación sistemática a través de una dogmática crítica y no conformarse con una interpretación literal y exegética de la normativa en cuestión. Todo el derecho derivado se encuentra justificado tan sólo en la medida que sirva de actuación de la norma constitucional que le otorga validez formal y sustancial. Los jueces deben buscar siempre una solución justa a la luz de los principios constitucionales que informan el derecho.– El irregular, anormal y tardío funcionamiento del sistema judicial penal argentino de nuestros días ha puesto en duda la bondad de algunas soluciones receptadas por Vélez Sársfield en el siglo XIX relativas a las relaciones entre la acción penal y la civil. Las tremendas dilaciones del proceso penal (producidas no sólo por la necesidad de la comparecencia personal del imputado), muchas veces provocan paralizaciones por tiempos prolongadísimos que pueden significar una real frustración del derecho a un proceso sin dilaciones.– El derecho del justiciable –imputado, damnificado, actor civil, querellante, demandado, etc.– a obtener resolución judicial en un lapso razonable integró siempre el texto constitucional argentino. Contemplando la situación del imputado, la Corte federal dijo que el principio de progresividad del juicio penal satisface “el respeto debido a la dignidad del hombre y al derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación mediante una sentencia que determine su situación frente a la ley penal, poniendo fin a la incertidumbre y restricción de la libertad que importa el enjuiciamiento penal” (8).
“Por último, insiste en la prejudicialidad penal, aduce que el sr. Campos fue imputado en Sede penal. Adelantamos que tampoco le asiste razón al quejoso, toda vez que surge según informe de fs. 261 que con fecha 26 de Septiembre de 2008 se encuentra en estado de sumario. Las copias que se han incorporado del Sumario penal glosado a fs. 177/214, no se desprende que se haya imputado al Sr. Campos, ni elevado a juicio la causa, sino que se encuentra en una primer etapa de investigación, la causa se encuentra paralizada, sin tener resolución en definitiva. Por otra parte, y para abundar decimos que debido el largo tiempo transcurrido (el hecho data del 27 de Octubre de 2003), por lo que no cabe paralizar el dictado de la sentencia civil (conforme art. 1101 C.C.), ya que ello atento contra la tutela judicial efectiva. Por ello, tomamos como antecedente el fallo dictado por la C.S.J.N. en “Ataka c. Ltda. c. González Ricardo y otros”, la que ha remarcado que: “… resulta palmariamente injusto y atentatorio del principio de la tutela judicial efectiva, la prolongada paralización de los juicios civiles a través de los cuales se pretende el resarcimiento a favor de las víctimas de ilícito penales, supeditando dicha pretensión civil, a la suerte de la acción penal y sus múltiples avatares, ajenos a la voluntad de los justiciables”. Asimismo, compartimos los argumentos vertidos por el Sr. Juez “Aquo”, toda vez que en autos, el Sr. Lisandro Campos, no se encuentra “imputado” en términos penales, solo surge del Sumario Penal a fs. 187 de los “datos del sumario”, por lo que no se ha violado el orden público que alude el apelante, sino que debido el largo tiempo transcurrido, que no se llegó a imputar al accionante y que de todos modos el hecho estaría prescripto, argumento del juez no rebatido, por lo que cabe confirmar el rechazo del planteamiento de prejudicialidad penal intentado.- Así lo ha entendido nuestro T.S.J. en Sent. n° 155 del 20/11/07 en autos “Pereira Susana del V. c. Mena Pablo Gerardo y Ot. -Ordinario (Daños y Perjuicios)- Recurso de Apelación- Recurso de Casación (Expte. P-13-05)”, y ha expresado que: “... Ello no implica desconocer en modo alguno la regla que dimana del art. 1101 del C.C., como el carácter de orden público que la misma reviste, pero ello encuentra como límite de racionabilidad el respeto de otra garantía constitucional, como es la de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable, requisito constitucional de la administración de justicia y del derecho a la jurisdicción. Dicho derecho por otra parte, ha sido sentado en el art. 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica y expresamente incorporado a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22”.- “La dilación indefinida de un proceso causa enorme perjuicio material y moral, y agravia el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional cuyo principio fundamental es que toda ley, sentencia o acto jurídico, debe ser razonable” (comentario de Alberto Etkin al fallo de la Cámara Civil y Comercial de 1° Nom. de la ciudad de Río Cuarto, diciembre 1-1981 “Rodríguez, Gelanor c. Salemi, Salvador” E.D. 97-595).- En igual sentido se ha dicho que: “El dilatado lapso transcurrido desde la iniciación de la causa penal en la cual se juzga el cuasidelito -en el caso, lesiones culposas- en que se funda la demanda civil, unido al hecho de que en dicha sede no se procesó a persona alguna y de que el delito estaría prescripto, permiten dejar de lado la prejudicialidad penal instituida en el art. 1101 del Cód. Civil y dictar la sentencia civil sin más espera, valorando las constancias del expediente criminal (Del fallo de primera instancia)” LA LEY, 1992-C, 518 - DJ, 1992-2-675.”(9) (lo resaltado es propio)
6. Falta de identidad de las partes entre procesos civil y penal
Otra situación muy común en este tipo de casos es que no exista identidad entre las partes de la acción civil y las de la acción penal. El ofendido en ambas acciones puede o no ser la misma persona, de la misma manera que el demandado en la acción civil puede ser una persona diferente al acusado en la acción penal.
Entonces, nos encontramos con que muchas veces, el ofendido, por cuestiones de practicidad, economía procesal, solvencia, falta de culpabilidad, o cualquier otro motivo no demanda al autor material del hecho, sino que solamente demandada al titular registral del vehículo, muchas de las veces junto a su compañía aseguradora citándola en garantía. En tal sentido, respetada jurisprudencia ha entendido que no resulta aplicable la norma del art. 1.101. Específicamente, la Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de esta Ciudad ha resuelto que “Para la aplicación del art. 1101, CC, es necesario que la identidad fáctica sea total, tanto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, aludiendo en esta segunda hipótesis a quien reviste la calidad de legitimado pasivo en el juicio civil. Si en caso de fallecimiento o de ausencia del acusado es factible dictar sentencia civil, con mayor razón debe ser ello admisible cuando dicho acusado no es parte interesada en este otro juicio, por lo cual resulta del todo indiferente cuál llegue a ser su suerte en el proceso penal. Constituye tácita pero inequívoca premisa que exista un acusado y que éste también sea demandado o tercero en el juicio civil. Con mayor razón se impone la inaplicabilidad del art. 1101, CC, cuando la identidad fáctica no es total, como sucede en autos, pues no hay ningún imputado en las actuaciones penales y el demandado no reviste tal calidad.”.- (lo destacado me pertenece)
Se ha resuelto asimismo que “…la prejudicialidad penal no puede hacerse valer por cualquier tipo de denuncia criminal que en el trámite civil se pueda requerir, se debe tratar de la efectuada en contra de aquel que es demandado civil y que también es acusado penalmente, solamente a la luz de tal circunstancia es reconocido el fundamento del eventual escándalo jurídico que se puede seguir de existir sentencias contradictorias en cada una de las sedes (cfr. Creus, C., "La regulación sobre las relaciones entre el proceso civil y el procesal penal con referencia a las condiciones de la responsabilidad civil" en Cuadernos de Derecho Procesal Civil, p. 45, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983).” (lo resaltado es propio)
7. Preeminencia del derecho de defensa frente a la posibilidad de sentencias contradictorias.
Indudablemente existen dos intereses contrapuestos en el presente tema. Se encuentran rivalizados el interés del Estado en la inexistencia de sentencias contradictorias y el derecho de acceso a la justicia del damnificado. La interpretación literal del art. 1.101 del C.C. claramente pone en segundo plano el derecho de acceso a la justicia. Ello es inaceptable. En los tiempos que corren es absolutamente prioritario el acceso a la justicia.
Al respecto ha reconocido la jurisprudencia que “…asignado carácter amplio a la prejudicialidad penal en relación a la civil podría ciertamente evitarse el eventual escándalo de sentencias contradictorias, pero se podría consumar simultáneamente un escándalo jurídico todavía más grave, cual es el de postergar en el tiempo, quizá de modo lastimosamente excesivo, la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado en relación a la cual se ha peticionado el amparo jurisdiccional.” (12) (lo resaltado es propio)
“…el principio de duración razonable del proceso penal exige en la actualidad una interpretación constitucional. La doctrina autoral y judicial argentina, evolucionó en el tiempo esgrimiendo diversos argumentos, marcando un hito fundamental en dicho proceso la reforma constitucional de 1994 que incorporó con tal jerarquía normativa, a los tratados internacionales de derechos humanos incluidos en el artículo 75 inc. 22º de la Constitución Nacional…” “…Teniendo presente la duración que registra la tramitación del proceso penal (casi tres años: vid punto 1º), a la luz de los parámetros sentados por el Tribunal Superior de Justicia in re "Andreatta, José Augusto p.s.a. homicidio culposo – Recurso de Casación" (Sentencia N° 14 del 21/03/2003), expuestos más arriba, no se vislumbra que en un breve lapso recaiga sentencia en las actuaciones penales "PIN, Eduardo Néstor p.s.a. Lesiones Culposas", no pudiendo permitirse que so pretexto de evitar el eventual escándalo jurídico que pudieren producir pronunciamientos contradictorios (lo que tampoco luce prima facie factible en función del contenido de ambas causas), se genere un escándalo mayor, cierto y actual, como es privar a la actora de su derecho a que la acción civil sea sentenciada en un término razonable. Por ello corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio articulado y mandar continuar con el trámite del proceso civil según su estado (cfr. lo expuesto con la fundamentación de la Sentencia N° 30, dictada el 30/07/2007, por la Cámara Federal de Cba., Sala B, en autos "Moreno, Miriam c/ E.N.A. - Ministerio de Economía - Sumario", FORO de Córdoba Nº 115, nº 56 y nº 58).” (13) (lo resaltado es propio)
“… corresponde dictar pronunciamiento en esta sede sin supeditar el mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal, pues si existen demoras en ese trámite por más de 5 años, esa dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa (CSJN, La Ley, 154-85) y "so pretexto de evitar un eventual escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, se generaría un escándalo mayor, cierto y actual, como es el de privarlo del derecho que su acción civil sea sentenciada en un término razonable, prolongando indefinidamente la incertidumbre de la controversia" (conf. Cámara Civil y Comercial de Río Cuarto, ED-97-592), lo que se convierte en una de las situaciones de excepción que autoriza el dictado de la resolución.” (14) (lo resaltado es propio)
8. Finalización de la acción penal por medios anormales
Además de lo dicho, es necesario tener en cuenta que es improbable el dictado de una sentencia absolutoria en sede penal basada en la inexistencia del hecho. Sólo tendrá preeminencia una sentencia dictada en sede penal que absuelva al eventual imputado por inexistencia del hecho. Cualquiera de las otras razones, por las cuales puede ser absuelto el eventual imputado no influirá en este proceso, tal como lo ha dicho el TSJ: “…lo que marca el art. 1103 Cód Civil no es que el absuelto no pueda ser responsable en sede civil, sino que no podrá fundarse la responsabilidad de éste último en la caracterización del hecho principal distinta de la que se hubiese efectuado en el proceso penal.- Consecuentemente, sólo cuando la absolución del acusado se funde en la inexistencia del hecho que se le imputa, o que el imputado no fue su autor o cuando media a su favor una causa de justificación, de inculpabilidad o una excusa absolutoria, ese pronunciamiento condiciona en los términos del art. 1103 del C.C. la resolución a dictarse en la instancia civil, donde no cabría admitir la responsabilidad de quien por dichos motivos fue absuelto por el juez penal.- De manera tal, cuando el juez penal absuelve por otras razones, como puede ser la falta de culpa, resulta claro que tal decisión no reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil, ya que el propio artículo 1103 C.C. está limitando esta última a la existencia del hecho principal y la falta de autoría (Cfr. esta Sala Sent. N° 148/07).” (el resaltado me pertenece)
Entonces, para que tenga sentido la aplicación del 1.101, debemos tener como probable al improbable caso de que sea dictada una sentencia absolutoria del acusado basada en la inexistencia del hecho. Decimos que esto es improbable, ya que debe darse que la acción sea ejercida (lo cual no suele ocurrir, dada la falta de recursos reinante en las fiscalía y la prioridad que se da a causas de mayor perfil), además debe llegarse al dictado de sentencia (lo cual tampoco suele ocurrir en este tipo de casos que son aptos para la probation), y debe darse que se absuelva al imputado por inexistencia del hecho, sin que se den cualquiera de las otras causales de finalización de la acción penal (prescripción, por ejemplo).
La probabilidad entonces de que haya una sentencia penal que absuelva al imputado por inexistencia del hecho o falta de autoría es, suele ser remota. Ahora bien, la defensa de esa improbable probabilidad es la que impide ciertamente al damnificado acceder a la justicia y a la reparación del daño sufrido.
9. Conclusión
Concluyo los argumentos expresados manifestando que la aplicación literal del art. 1.101 vulnera el derecho de los damnificados al acceso a la justicia, como es reconocido por la legislación constitucional mencionada. La norma en cuestión es anacrónica por haber variado diametralmente las circunstancias relativas a la carga de trabajo de fiscalías y juzgados penales, los factores de atribución de responsabilidad y los derechos reconocidos constitucionalmente a los habitantes de la República. La norma entonces es anacrónica y violatoria de los derechos de los damnificados. Asimismo, su aplicación suele resultar discutible, en razón de no existir en todos los casos una identidad de partes en ambos proceso y en razón que muchas veces se basan las pretensiones en un factor de atribución objetivo, sea de manera exclusiva o no. Por otra parte, la divergencia entre una sentencia civil y una penal sobre el hecho generador del perjuicio es muy improbable, porque es previsible que no se llegará en la gran mayoría de los casos al dictado de sentencia absolutoria basada en la inexistencia del hecho, ya que los procesos penales, seguramente, terminarán por otro motivos. Entonces, la posibilidad del escándalo jurídico que se pensaba que generaría el dictado de dos sentencias contradictorias es prácticamente nula, y en última instancia, dicho escándalo es preferible a privar a un damnificado del ejercicio de los derechos que constitucionalmente se le han reconocido, lo cual, como se ha manifestado en la jurisprudencia citada, sería un escándalo mucho mayor.
Resumiendo digo: dejar de lado la aplicación literal del art. 1.101 C.C. implicará el respeto al derecho de acceso a la justicia de los damnificados. Cualquier otra solución, se los conculcará. El derecho de acceso a la justicia debe primar por sobre todos los intereses involucrados en el presente tópico.
10. Citas
(1) Corte Suprema de Justicia de la Nación, noviembre 20-973, "Ataka Co. Ltda.. c. González, Ricardo y otros", La Ley, 154-85. Idem Fallos 246-87, La Ley, 98-289; 272-188, La Ley, 133-414. En ese fallo completo su pensamiento asegurando que "...la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debe pronunciarse sin supeditar su fallo "hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal" pues si existen demoras en ese trámite - mas de cinco años - la dilación ocasiona agravios a la garantía constitucional del derecho de defensa..."
(2) BIDART CAMPOS, Germán, "La duración razonable del proceso", La Ley, 154-85.
(3) SC Mendoza, N° 00199198 Sala 1, 29-06-2000, N° 68195 - Velásquez Patricia y otra, en J. Velásquez c. Cristóbal Moreno López p/ Daños y perjuicios - Ordinario -Casación", Libro S296 Fojas: 046.
(4) CS Tucumán, 28/12/2000, Sent. N° 1137 "Santillán Viuda de Villagra, Lola Elvira vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Daños y perjuicios"; 19/12/2000, Sent. N° 1089 "Roquera, Darío Leoncio c. Sol San Javier S.A. s/ Daños y perjuicios".
(5) ST Santiago del Estero, 15/5/2000, "Herrera de Celiz, Elsa Alicia y otros c. Paz Gustavo Ramón y/u otros s/ Daños y Perjuicios - Casación".
(6) SC Buenos Aires, causa Ac. 77.383, "Nastrucci, Stella Maris c. Canal, Roberto y otro. Daños y perjuicios", 19/2/2002.
(7) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville, 29/03/2011, Partes: Rocha, Olga Beatriz c. Roberto Sader y ot., Publicado en: LLC 2011 (julio), 672
(8) E., N. E. (en representación de sus hijas menores) Y. A. M. B. v. R., H. M.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bell Ville, 21 de marzo de 2007
(9) Cámara 8a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, 02/03/2010, Partes: Silva, Patricia Verónica y otro c. Frías, Ricardo R. y otro, Publicado en: LLC 2010 (agosto), 801
(10) Cámara 6a Civil y Comercial, Córdoba en Autos: "Ribote, Hugo Manuel c/ Consorcio de Propietarios Edificio Garage Colón – Ordinario - Daños y Perjuicios -Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual", Sentencia Nº: 66, Fecha: 16/05/2006 , Semanario Jurídico: Número:1572, 24/08/2006, Cuadernillo: 8, Tomo 94, Año 2006 – B
(11) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominación de Córdoba, 28/11/1994, Torres, Santiago c. Alegre, Juan E.
(12) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a Nominación de Córdoba, 16/08/1989, Partes: Malinoff, Rosa c. Banco Financiero Argentino, Publicado en: LLC 1990, 605
(13) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Contenciosoadministrativo y de Familia de Villa María, 14/03/2011 Partes: Sandanella, Analía Judith c. Eduardo Néstor Pin, Publicado en: LLC 2011 (agosto), 798.
(14) Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez, 15/11/1996, Partes: Ribero, Bautista C. c. Picatto, Rodolfo, Publicado en: LLC 1998, 120
(15) Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, Fecha: 13/08/2009, Partes: Rocha Olga Beatriz c. Roberto E. Sader y Ot., Publicado en: LLC 2009 (diciembre), 1193 - DJ 03/03/2010, 507
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